Plazos relevantes derivados de la regulación excepcional en materia de concurso de acreedores y crisis empresariales publicada durante el Estado de Alarma en España.
Es conocido que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, estableció una regulación excepcional y transitoria sobre las obligaciones y derechos de acreedores y deudores de sociedades o entidades en general en situación de crisis de liquidez, pre-insolvencia o insolvencia, esencialmente destinados a ampliar el margen del que dispone las empresas en dicha situación para acudir a los procedimientos pre-concursales y concursales. Igualmente,
otras que pretendían facilitar nueva financiación a las empresas en tal situación. La relevancia de estos aspectos, que tienen, además, un importante efecto en el ámbito de la responsabilidad de los gestores de las compañías y sobre del propio empresario, merece un breve recordatorio centrándonos, ahora, en sus plazos. Es esta, la de los plazos fijaos en la norma, una cuestión no pacífica pues en el Real Decreto-ley se habla permanentemente del criterio de inicio de cómputo de los mismos “desde la declaración del Estado de Alarma”, lo que algunos han interpretado como “desde la finalización del mismo”. No es mi caso, y ello por dos motivos: por la literalidad de la expresión, que habla de “declaración del Estado de Alarma”, y tal acto jurídico con relevancia constitucional se dictó en una fecha concreta, el 14 de marzo de 2020, y por razones evidentes de prudencia, pues entender que es equivalente “desde la declaración del Estado de Alarma” a “desde la finalización del Estado de Alarma” pudiera llevar a muy desagradables sorpresas de actuar extemporáneamente y que así lo declare un juzgado. Pasamos, entonces, a relacionar aquellos aspectos que pueden ser de mayor interés y sus plazos:
Respecto a los convenios de acreedores aprobados y vigentes:
Se prevé la posibilidad de modificación de un convenio de acreedores aprobado y vigente a petición del deudor durante el año siguiente a contar desde la fecha de declaración del estado de alarma (por tanto, hasta el 14 de marzo de 2021), en tanto que las solicitudes de terceros de declaración de incumplimiento del convenio que sean presentadas por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma (en consecuencia, hasta el 14 de septiembre de 2020), no se admitirán a trámite hasta que transcurran tres meses desde su presentación, pudiendo en este periodo de tres meses el deudor una propuesta de modificación del convenio.
Se aplaza la obligación del deudor de solicitar la liquidación por incumplimiento del convenio en el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma. Así, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir con el convenio, siempre que dentro de dicho plazo de un año (hasta el 14 de marzo de 2021) presente una propuesta de modificación del mismo y ésta se admita a trámite. Coherentemente, se impide que, en el mismo periodo, el juez abra la liquidación a petición de un acreedor.
Tendrán la consideración de créditos contra la masa (y por tanto de cobro prioritario y a su vencimiento) los préstamos o créditos concedidos al deudor concursado, en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma (hasta el 14 de marzo de 2022).
Respecto a los acuerdos de refinanciación homologados:
Hasta el 14 de marzo de 2021 se podrá comunicar al Juzgado la voluntad de negociar con acreedores la modificación de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Así mismo, durante los seis meses siguientes a la declaración del Estado de Alarma (14 de septiembre de 2020) no se admitirán solicitudes de declaración de incumplimiento de aquellos acuerdos de refinanciación por los acreedores, y desde esa última fecha hasta un mes después (14 de octubre de 2020) podrá el deudor comunicar al juzgado el inicio de negociaciones con acreedores para modificar o sustituir el acuerdo preexistente. Solo si ese acuerdo no se produce en el plazo de tres meses adicionales a la fecha de la comunicación al juzgado, procederá admitir a trámite las solicitudes de incumplimiento instadas por los acreedores.
En lo referente a los plazos de solicitud de concurso voluntario y necesario:
Se suspende la obligación general de solicitar el concurso voluntario para aquellos deudores en estado de insolvencia hasta el 31 de diciembre de 2020, en tanto que no se admitirán a trámite, hasta esta misma fecha, las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado por los acreedores desde la declaración del estado de alarma. Además, se tramitarán preferentemente, independientemente de la fecha de presentación, las solicitudes de concurso voluntario (siempre que se presenten antes del 31 de diciembre de 2020), lo que tiene importantes consecuencias tanto en la gestión o control de la operativa durante el concurso por el deudor como en el valor del crédito comunicado por el acreedor que insta en concurso de su deudor.
Por último, respecto a la obligación legal de disolver una sociedad mercantil porque su patrimonio neto se reduzca por debajo de la mitad de su capital social, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020.Tengase en cuenta, no obstante, que las cuentas anuales que se formulan hasta el 31 de marzo de 2020 y se aprueban hasta el 30 de junio, son las del ejercicio precedente, 2019, y un afloramiento en ellas de un desequilibrio como el indicado si genera la obligación legal de disolver -salvo reducción o ampliación de capital-.
Enrique Hevia. Abogado. Economista.