EN TORNO A LOS LÍMITES DE LA INTERLOCUCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA.

EN TORNO A LOS LÍMITES DE LA INTERLOCUCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA.

Al comienzo del verano la Audiencia Nacional ha dictado una interesante Sentencia que, sin perjuicio de posible revisiones del Tribunal Supremo, creo que no debería pasar desapercibida pues permite avanzar en la clarificación de los límites entre el derecho de las organizaciones sindicales a ejercer en las empresas (y sectores económicos) la interlocución que las normas constitucionales y legales le asignan como representantes de los trabajadores y el de los empresarios (unitarios o sectorialmente agrupados) a ejercitar su libre derecho de información y comunicación con sus trabajadores de manera colectiva en ámbitos que, por su naturaleza de regulación de sus condiciones laborales, tienen competencias las citadas organizaciones sindicales.

En definitiva, permite avanzar en clarificar en qué casos la interlocución del empresario con los trabajadores de su empresa debe, imperativamente, realizarse en régimen de exclusividad con la representación unitaria (comités de empresa o delegados de personal) o sindical (secciones sindicales, sindicatos más representativos) y cuando, en el ejercicio de la libertad de empresa, de reunión y de expresión, puede realizarse de manera directa con el colectivo de trabajadores.

Controvertida cuestión en un régimen legal, el español, en el que los perfiles que circunscriben las competencias, en ocasiones exclusivas y excluyentes, de los sindicatos más representativos en el ámbito de la interlocución empresa-trabajador se han ido ampliando históricamente en un desarrollo jurisprudencial de la normativa que lo regula (esencialmente la Ley Orgánica de Libertad Sindical) expansivo de dichos contornos.

No es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la que nos referimos ahora, dictada en junio de este año, en la que se viene a desestimar “de plano” la demanda presentada por UGT contra la compañía de reparto a domicilio Glovo y dos directivos de la misma por dos reuniones mantenidas con los repartidores en noviembre de 2020 en las que la empresa les explicaba los beneficios de mantener con ella una relación de autónomos y no laboral. 

En la demanda presentada por UGT que dio origen al procedimiento judicial éste sindicato consideraba que las reuniones celebradas entre el CEO de Glovo y otro directivo, de manera telemática, con los repartidores adscritos a esta plataforma (unos 400 repartidores), tuvieron lugar en el momento en que ya había un pronunciamiento del Tribunal Supremo en favor de la laboralidad de los repartidores y  abierto el diálogo social previo a la fijación normativa de presunción de laboralidad de este colectivo de repartidores o riders adscritos a la empresa de reparto. Así, entendía que, con esos precedentes de laboralidad de una relación que, nominalmente, en esa fecha era de naturaleza mercantil (relación empresa-autónomo repartidor), y con mesa de negociación constituida entre empresas del sector y sindicatos más representativos, se estaba ante un acto de injerencia antisindical proscrito por la ley.

Oponía la empresa, por contra,  reconociendo la existencia de estas reuniones/asambleas, que su finalidad era informar de la situación referida a los debates existentes sobre la relación entre estas empresas y los repartidores, expresando, en ejercicio de su libertad, su opinión al respecto. 

Todo esto, es importante precisarlo, se produjo antes de la publicación y entrada en vigor en mayo de 2021 del Real Decreto Ley 9/21 que ha fijado la presunción de laboralidad de este colectivo. 

Pues bien, la posición de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es contundente al afirmar que ninguna norma legal impide que el empresario pueda reunirse con sus empleados, con los que voluntariamente decidieron conectarse telemáticamente, máxime cuando no consta que a ninguno se le obligara a asistir, así como que tampoco hay norma legal que impida que esas reuniones tengan por objetivo la expresión por su parte de su criterio, sin duda interesado, respecto a una cuestión laboral concreta, en este caso que la relación entre los repartidores y la plataforma no sea de naturaleza laboral sino civil o mercantil. Así, sin demasiadas contemplaciones, concluye el tribunal que este tipo de reuniones empresa-trabajadores sin la intervención de la representación legal o sindical “encuentran cobijo legal en el derecho de reunión, art. 21.1 de la Constitución y lo que en ellas se trató en el art. 20.1.a)” -derecho de libertad de expresión, rechazando que esta conducta suponga expresión alguna de voluntad antisindical.

Tres son las conclusiones, a mi modo de ver, que es relevante sacar de este pronunciamiento judicial:

Que la interlocución empresa-trabajadores para que la primera pueda informar a los segundos sobre su determinado parecer o planteamiento respecto a una cuestión vinculada a su relación laboral, incluso promoviendo una posición de parte concreta y específica al respecto es legítima, no atenta con la libertad sindical, no requiere que, necesariamente, se realice mediante la representación unitaria o sindical en la empresa. 

Que esta conclusión de la Audiencia Nacional, además, no se basa en absoluto en el hecho de que, en el momento en el que se mantienen las reuniones con los trabajadores, no estaban formalmente vinculados laboralmente a la empresa, pues el argumentario de la Audiencia Nacional para alcanzar su conclusión se refiere, en todo momento, a la relación empresa-trabajadores, por lo que cabe colegir que igual pronunciamiento se habría producido si, como sucede desde mayo de 2021, rigiera la presunción de laboralidad en esta relación  repartidores-empresa.

Que la interlocución empresa-representación legal/sindical en la empresa no es, siempre, una relación impuesta y exclusiva. El derecho de los trabajadores a la interlocución a través de sus órganos de representación unitaria o sindical y el de los propios sindicatos al ejercicio de sus competencias constitucionales y legales no impide, conforme a esta Sentencia, la interlocución directa, dentro de unos parámetros de no injerencia antisindical, del empleador con sus trabajadores. En definitiva, el derecho a la interlocución sindical en la negociación colectiva no supone, imperativamente, un derecho de exclusividad en la interlocución empresa-trabajadores. Distinto es el caso, claro, de las negociaciones realizadas en el ámbito de la negociación colectiva en la que sí es conducta antisindical y supondría una vulneración del derecho de libertad sindical obviar en la interlocución a los órganos sindicales -o unitarios- que normativamente tienen derecho a la participación en dichas negociaciones. 

Dicho esto, que desde luego es jurídicamente controvertido a la vista de la tradición jurisprudencial del derecho de libertad sindical en España, pienso que no es negativo que una relación que funciona, la de la interlocución empresa-sindicato, como mecanismo de negociación y consecución de acuerdos tenga que estar, a estas alturas de nuestro recorrido democrático, amparada en criterios legales de imposición de la interlocución. Dicho de otro modo: razones de practicidad -esa es mi experiencia- aconsejan, siempre que sea posible, la interlocución a través de representantes (unitarios o sindicales), incluso en fases previas a la búsqueda de acuerdos colectivos, mejor que vías inmediatas o asamblearias. Por ello, el imponer por ley la exclusividad de la interlocución, a veces, puede convertirse más que en un elemento de garantía de avance en la consecución de los acuerdos en un corsé o limitación, por rígido, para facilitar los mismos, amén de suponer, a criterio de la Audiencia Nacional, una vulneración de los derechos de reunión y de libertad de expresión. 

Como también creo que es un error, refiriéndonos ahora al fondo del asunto de la sentencia, saltarse la oportunidad de buscar el acuerdo entre empresas y trabajadores para imponer legislativamente una solución a un problema -que efectivamente existía- como la definición de la naturaleza y contornos de la relación entre  repartidores o riders y las plataformas de servicio a domicilio antes de que hubiera transcurrido el plazo que la propia Comisión Europea había dado a las partes involucradas (empresas y riders) para llegar a un acuerdo que, idealmente, debería ser homogéneo en todo el ámbito de nuestra Unión Europea. Se evitarían, así, soluciones legislativas impuestas que pudieran ir en contra de esa homogeneidad en su ámbito geográfico y económico. No obstante, el legislador español optó por la imposición legislativa, quizá en un golpe de efecto tan bien intencionado, quiero entender, como dañino para la credibilidad respecto a la capacidad de la Unión Europea para establecer criterios de mercado homogéneos en su ámbito geográfico. Pero esta es otra cuestión.

Enrique Hevia. Abogado. Economista.

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