El Supremo se pronuncia sobre la responsabilidad del Project Manager.

El Supremo se pronuncia sobre la responsabilidad del Project Manager.

Las empresas de construcción, ingeniería o servicios de todo tipo, particularmente vinculados a la tecnología, gestionan permanentemente este tipo de contratos, denominados de project management, gestor de proyecto, DIP (Dirección Integrada de Proyecto) que, como definición aproximada a falta de una expresa regulación legal, se refiere a la asunción por parte del project manager de múltiples responsabilidades en la definición, preparación, licitación, supervisión y control técnico y de costes de una obra o un servicio para un tercero, promotor o propietario. En román paladín, viene a constituirse como una delegación del propietario o promotor de la obra o servicio en un tercero especialista en la materia para que defina su alcance, promueva la contratación de los proveedores adecuados, gestione los costes y supervise la ejecución.

En definitiva, se trata de una figura esencial en el proceso que, sin embargo, carece en nuestro sistema legal de una regulación explícita suficiente que permita la delimitación del alcance de su hipotética responsabilidad en el caso de que la obra o servicio ejecutado no alcance el resultado pretendido o adolezca de vicios o defectos vinculados por su ejecución que, en la mayoría de los casos, ha correspondido a terceros intervinientes.

Pues bien, una muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia de su Sala de lo Civil nº 529/2020, de 15 de octubre de 2020) viene a aclarar el régimen de responsabilidad que corresponde a esta figura en la cadena intervinientes en la ejecución del contrato. Lo hace para el caso concreto de un project manager de una obra de construcción, en la que rige un régimen tasado de responsables por los vicios o defectos de la obra, que es la definida en la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sus conclusiones son plenamente extrapolables a cualquier tipo de contrato de project management de obra civil, industrial, de ingeniería o de servicios. Las conclusiones se resumen en una: no tratándose de un contrato típico (expresamente regulado), habrá que estar, para determinar la responsabilidad o no del project manager en el vicio o defecto de ejecución, al alcance de las competencias del project manager definidas en el contrato de servicios suscrito entre el promotor o propietario de la obra o servicio a ejecutar y el project manager o gestor de proyecto.  

Dice aquella Sentencia que “al no tratarse de una profesión reglada, carecemos de una definición o concepto. Lo que refuerza la idea de que las competencias asumidas dependerán en cada caso del propio contrato de Proyect management. Lo anterior no excluye que en la práctica estos contratos suelan atribuir al gestor de proyectos la dirección y coordinación de los recursos humanos y materiales, a lo largo de todo el ciclo de vida del proyecto (…). El Proyect Manager suele caracterizarse por asumir la gestión única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes, la participación en el estudio de viabilidad, y la vigilancia del proceso constructivo. Pero conviene insistir en que hay que acudir a cada contrato para precisar las competencias atribuidas al gestor de proyectos. (…). Fundamenta el Tribunal Supremo su criterio confirmatorio de la imputación de la responsabilidad del project manager  en que no era un mero gestor de documentación, sino que gozaba de poder decisorio delegado por el promotor, controlando la dirección técnica de la obra, y verificaba las certificaciones de obray se apoya para tal afirmación no ya en realidad de su intervención mayor o menor en la ejecución de la obra -lo cual no siempre es de fácil acreditación positiva o negativa-, sino porque, sencillamente, en el propio clausulado del contrato asumía estas condiciones.

Dos reflexiones a la vista de esta Sentencia del Tribunal Supermo que quizá sean útiles para aquellos operadores que, de manera activa o pasiva, suscriban contratos de esta naturaleza:

1. Es muy conveniente que, en la redacción del contrato que denominemos de project management, de DIP, gestión de proyecto o cualquier otra denominación equivalente, prestemos la máxima atención al alcance de los compromisos adquiridos por el contratista project manager. No se trata de esquivar responsabilidades, ni de regatear compromisos con el cliente. Se trata, sencillamente, de adaptar el contrato exáctamente al compromiso que asumimos con él. El clausulado de un contrato que resultó idóneo para contratar los servicios requeridos por el cliente A puede ser inadecuado para regular lo que convinimos con el cliente B. Un ejemplo ilustrativo a la vista de la Sentencia del Supremo a la que nos estamos refiriendo: en aquella Sentencia, al Tribunal Supremo le pareció un elemento definitivo en la imputación de responsabilidad al project manager la inclusión, entre otras, de una particular competencia en el contrato entre el project manager y el promotor de la obra, en concreto la  relativa a la “dirección técnica de las obras”. Pero lo cierto es que en la cadena de contrataciones por el promotor existía un Arquitecto responsable, distinto al project manager, por lo que es posible que esa dirección técnica de las obras no se ejerciera en la práctica. Las palabras, a veces, solo adquieren su verdadera dimensión cuando un tercero las lee con ojos (perspectiva) distinta a la de aquellos que las escribieron. Hay que anticiparse a esa posibilidad.

2.- Otra cuestión relevante a la que se hace referencia en la Sentencia -en su relación de Antecedentes, ya que la cuestión quedó resuelta en la segunda instancia tramitada ante la Audiencia Provincial- es la ausencia de legitimación pasiva y no responsabilidad de la compañía de seguros con la que uno de los operadores del contrato y demandado en el procedimiento creía -por eso llamó a la aseguradora al proceso- tener cubierta la responsabilidad civil de su actividad. Pero no era así. La póliza citada excluía la responsabilidad decenal de la Ley de Ordenación de la Edificación, y ni siquiera cubría la responsabilidad contractual derivada de la actividad negocial del asegurado, sino que se trataba de una póliza de cobertura de responsabilidad extracontractual. En definitiva, de nuevo la importancia de la adecuada gestión de los riesgos de la actividad, en este caso de su cobertura a través de un contrato de seguro cuya redacción sea acorde con el verdadero riesgo que se pretende cubrir.

Como conclusión, esta Sentencia viene a explicitar la importancia en nuestro sistema legal de los concretos términos del acuerdo de las partes para definir el alcance de lo comprometido por ellas y su hipotética responsabilidad. La interpretación de los contratos, que ha de hacerse prioritariamente en sus literales términos (artículo 1281 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), debe hacer reflexionar sobre la importancia, nunca menor, de lo que se refleja  -o se excluye- en los documentos contractuales, pues es a partir de estos documentos -por delante de los hechos y circunstancias que rodeen la ejecución del contrato, que solo serán relevantes para interpretar lo firmado en caso de oscuridad- que se determinará, también, el riesgo comprometido. Clarificar el alcance de los riesgos que se asumen desde la firma de un contrato, esmerando su redacción, no es menos importante que las ventajas o rentabilidades esperadas del negocio que, en el momento de su firma, comprometemos llevar a cabo.

Enrique Hevia. Abogado. Economista.

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